jueves, 16 de octubre de 2008

DENUNCIAN A NILDA GARRÉ POR TRAICION A LA PATRIA

Publicamos la Denuncia que fue interpuesta el día lunes 6 de Octubre de 2008 ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Necochea por el Dr. Jorge Alberto Estrada.

FORMULA DENUNCIA

Señor Juez Federal:

Jorge Alberto Estrada, argentino, abogado, casado, con Libreta de Enrolamiento nº 4.387.787 y constituyendo domicilio a estos efectos en la calle 73 bis nº 322 dpto. 3 de Necochea, a V.S. se presenta y dice:

I.- Vengo a denunciar actos realizados por uno o más funcionarios públicos que pueden eventualmente considerarse incursos en el tipo penal previsto por el art. 214 última parte, 215 inciso 1) y concordantes del Código Penal.

II.- DE LOS ACTOS QUE SE DENUNCIAN

La “REVISTA DE LA DEFENSA”, publicación oficial del Ministerio de Defensa de la Nación, incluyó en su segunda edición un mapa de la República Argentina en el cual las ISLAS MALVINAS figuran como territorio británico, en tanto son denominadas “FALKLAN ISLANDS”, dando como referencia de su capital “PUERTO STANLEY” y no “PUERTO ARGENTINO como es de ley en nuestro país. Este acto da al inglés usurpador elementos que sirven a su defensa oscura y deleznable de la ocupación de nuestro territorio.

Al margen de las medidas probatorias que disponga S.S. y que tiendan a investigar lo que se relata, adjunto copia de la página oficial del Ministerio de Defensa que obra en Internet y a que se accede a través de http://www.mindef.gov.ar/, de la que resulta la publicación de la segunda edición de REVISTA DE LA DEFENSA a que hago referencia en el párrafo precedente.

Asimismo adjunto copia de diversas páginas obrantes en Internet que dan cuenta del reconocimiento explícito de funcionarios del Ministerio y de la propia Ministro Garré de lo acaecido así como también reflejan la repercusión social que tiene el episodio.

III.- PORQUE SE PUEDE ESTAR EN PRESENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAICIÓN.

¿Tiene gravedad lo que se indica en forma sucinta? ¿Puede llegarse a la conclusión de que se está en presencia de un delito de la extrema gravedad como el señalado?

En tanto que mi actividad profesional de más de cuatro décadas estuvo orientada en forma preponderante al Derecho Comercial, recurriré a los colegas que incursionan con sapiencia y profundidad en el análisis de este tema.

Tazza, Alejandro O., en “Tres delitos constitucionales. Traición - Concesión de Poderes Tiránicos y Sedición” (La Ley), dice:

“II. El delito de traición

Esta conducta delictiva constituye un "delito constitucionalmente impuesto" por la Constitución Nacional Argentina.

Se trata de un ilícito que al igual que los agrupados en todo el Título X y el Título XI del Código Penal, "... va dirigido contra el Estado mismo, considerado en general, como organización o cuerpo político; afecta las bases constitucionales y la integridad territorial. Se trata de delitos no sólo dirigidos contra el Estado, sino propiamente de delitos que tienden a afectarlo como ente político" (1), situación que deriva del principio de soberanía nacional, que excluye la injerencia de terceros Estados en la toma de decisiones de contenido político-internacional”

Y la cuestión estriba entonces en determinar si actos aparentemente inocuos pueden constituirse –especialmente al emanar de funcionarios públicos o de organismos de gran importancia en el tema de la soberanía como el Ministerio de Defensa- en actos criminales. Eso lo determinará sin duda alguna la investigación judicial.

Porque llegamos al punto: ¿Qué es el ESTOPEL, o como se dice a nivel internacional, STOPPEL?

Rodríguez Berrutti, Camilo H. en "Estoppel": adverar el obrar internacional del Estado.
 

(LA LEY 1986-E, 876), explica: "Del estoppel puede decirse (de mi obra "Malvinas, última frontera del colonialismo”, Cap. I, Eudeba, 1975) que constituye uno de los principios que concurren al objeto y fin organizacional de la comunidad de Estados -lo que no impide sea aplicable en toda circunstancia jurídica con otros sujetos del derecho internacional- y está conectado a la necesidad de erigir bases de un orden público internacional. Originario del foro doméstico inglés, para los anglosajones, tiene su réplica del derecho románico continental en la concepción del apotegma: non concedit venire contra factum propio, y expresa la ratio y la voluntad del derecho y también de la sociedad de Estados porque, actuando sobre las conductas particulares de ellos, sea afirmado el mérito de la coherencia, univocidad y lealtad de lo que sus actos representan para inteligencia del derecho, así por la acción positiva como en función de omisiones calificadas que pueden ser tenidas por declinación o reconocimiento….. Esta figura tiene amplia recepción en jurisprudencia y en doctrina; en nuestro hemisferio varias codificaciones lo recogen (vid. Phanor J. Eder: "Principios característicos del Common Law y del Derecho Latinoamericano" , ps. 92 etc. s. s.); es aplicado como de juridicidad imperante por la justicia internacional, tan modernamente, que el principal órgano judicial de las Naciones Unidas lo ha traído a sus consideraciones en profusa serie de casos: en la litis entre Bélgica y España por la quiebra de la Barcelona Traction; durante la instancia por las parcelas fronterizas entre Bélgica y Holanda; en ocasión de la disputa entre Noruega y el Reino Unido por las pesquerías del Mar del Norte; en la cuestión del Africa Sud occidental (Namibia) donde la Corte señaló que Sudáfrica había admitido que continuaba ligada por el mandato de la ex Liga de las Naciones, y también al emitir la opinión consultiva requerida por el Consejo de Seguridad (resolución 284 del 29/7/1970): allí la Corte señaló que aquello que no había sido cuestionado en su oportunidad no podía plantearse ante ella, en clara aplicación del principio del estoppel, según el cual el comportamiento anterior, que ha producido en el resto de la comunidad internacional la percepción de la realidad según una parte, no puede ser alterado por ésta, que sigue obligada, porque no puede evitarlo, a respetar el sentido de sus anteriores representaciones. También ha estado presente el estoppel en el caso de las Pesquerías anglo-noruegas; notablemente en la disputa entre Honduras y Nicaragua; para solución de la cuestión entre Camboya y Tailandia en el punto de la frontera del templo de Préah Vihéar; en el primer asunto de la usina de Chórzow (C. P. J. I., 1924, A. 9); en los casos de empréstitos servio y brasileños; intereses alemanes en Alta Silesia, y en múltiples soluciones arbitrales de menor jerarquía que la Corte Internacional de Justicia, aunque siempre como determinante jurídico imantado a la buena fe; la lógica y la razonabilidad. (Con el voto de Guggenheim, la comisión de conciliación franco-italiana alude a la aplicabilidad el estoppel como se comprueba en "Recueil des Sentences Arbitrales" de la O. N. U., XVI, p. 219). La autoridad de juristas como Jiménez de Aréchaga lo avala normalmente (vid. "Curso de derecho internacional público, t. II, núm. 45), al igual que Verdross; Pecourt García; Witemberg; Ferrer Vieyra y Espeche Gil, entre nosotros; el segundo desde su increíblemente inédita monografía sobre este específico instituto (vid, mi obra cit., p. 7, nota 18), y, además, Barale, Dominicé, y, entre tantos otros Waldock, para quien la preclusión incluye al estoppel y, quizá, algo más. El eminente jurista Alfaro, desde la vicepresidencia de la Corte, en la litis planteada sobre el caso del templo dijo: "Whatever term o terms be employed to designate this principle such as it has been applied in the international sphere, its substance is always the same inconsistency between claims or allegations put forward by a State, and its previous conduct in connection therewith, is not admissible" (Merits C. I. J., Reports, 1962, p. 6). ….. Son numerosas las ocasiones en que aparece la certidumbre de que por sola virtud del estoppel cabe discernir a qué Estado corresponden ciertos derechos decisivos; igualmente, y por ende, es deber de los Estados salvaguardar sus títulos y argumentos protegiéndolos de toda contingencia que pueda proporcionar a su contraparte la posibilidad de oponerle, a su vez, el estoppel. ……….

Existe en el mundo de las relaciones y del derecho internacionales -particularmente en esta última área- un imperativo de segundad, orden y confianza, "standard mínimo" como valla infranqueable a las conveniencias nacionales, que explícita el descenso de las conceptuaciones hegelianas del Estado, y somete a éste al imperio de una observación permanente, ya para interdictar ciertas conductas (hoy el Estado no puede realizar todo cuanto está en su voluntad y debe ajustarse a reglas imperativas del jus cogens codificado en la Convención de Viena), ya en vista de disciplinar la sinergia de los actos oficiales por sí con ellos, positivos u omisivos pudiera colindir con sus anteriores objetivaciones, lo que viene sancionado, justamente, por la estrictez del estoppel……...

Es que la comunidad internacional resiste la cohonestación de actos anárquicos de los Estados, constriñéndolo a la responsable aceptación de las consecuencias del quebrantamiento del deber de no contradecir su versión de la realidad jurídica tal como ha sido transmitida por las apariencias al resto del mundo. Se inhibe, así, la incongruencia entre el comportamiento previo y la secuencia de actos subsecuentes, lo que conduce hasta Ennecerus (glosado por I. Pizza de Luna en su estudio publicado en la Revista de Homenaje a J. Couture, Montevideo, 1957) ya que "a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe..."……..

Existen, por ende, motivos suficientes, a la luz de tales antecedentes jurídicos y de política internacional del Reino Unido, para alcanzar la convicción absoluta de que su gobierno, obligado -estoppel mediante- a ser consecuente, y también por razones de conveniencia y oportunidad, habría de prevalecerse, sin vacilaciones, de cualesquiera concesiones, admisiones, respuestas lábiles, demoras o también otras modalidades de la aquiescencia, para procurar fortificar su propio caso de frente al resto del mundo. Como si, "basándose en tales actitudes" -otro elemento a tener en cuenta, como lo apunta lúcidamente el profesor doctor Rizzo Romano en las palabras liminares con las que honrara la ya citada obra de mi autoría- pudiera hallar base para prevalecerse de una situación creada, originariamente, por el Reino Unido, en función del primer uso de la fuerza."

Rizzo Romano, Alfredo H. en El estoppel y la problemática jurídico ­política de las Islas Malvinas (LA LEY 1987-A, 847) dice

II. Para entrar de lleno en el tema que nos congrega, vale la pena referirnos a lo que consignamos hace casi 12 años: "...Mucho se ha escrito sobre el estoppel-preclusión (aunque Waldock atribuye a la segunda acepción un carácter más genérico) que los franceses denominan forclusion y nosotros llamamos doctrina de los actos propios. La noción deriva -como es sabido-, de la contradicción entre la conducta jurídica de un Estado, a través de sus manifestaciones públicas, silencio o actitudes generalizadas anteriores, y sus posteriores reclamaciones... producida una controversia internacional, los demás Estados podrán oponer a las pretensiones actuales del reclamante su trayectoria anterior en la materia, bajo la forma de una verdadera exceptio (para el que esto escribe), que anulara los efectos de la nueva actio. La Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados (ADLA, XXXII-D, 6412), recogió este instituto de origen anglosajón y principio de derecho internacional público general, conectado con el de Bona Fide, aunque con raíces en el derecho romano, pues -también en nuestra opinión-, no es más que una consecuencia de las viejas reglas nemo auditur turpitudinem suam allegans y nemo potest mutare consilium suum in alterius iniuriam (no es oído el que alega su propia torpeza, y nadie puede cambiar su propio consentimiento en perjuicio de otros), bajo la disposición del art. 45, inc. b... Espeche Gil destaca en su tesis (p. 9, UBA, Facultad de Derecho, Buenos Aires, 1971), que el estoppel ha sido calificado como doctrina, principio, excepción de impedimento (plea of estoppel), acto o afirmación que no puede negarse posteriormente ante la ley, impedimento para el derecho de una acción, impedimento de contradicción con actos propios, principio de equidad o excepción de inadmisibilidad… (sugiero leer con detenimiento este trabajo, de donde resultan con extensión y prolijidad numerosos antecedentes relacionado directamente con nuestro reclamo soberano por la Islas Malvinas, J.A.E.)

Y concluye el Dr. Rizzo Romano diciendo lo siguiente: “En declaraciones a la prensa publicadas el 21/12/1985, el entonces vocero oficial de la Cancillería, Embajador Albino Gómez, colocaba al tema Malvinas en el 4º grado de las prioridades de nuestra política exterior, a la par que olvidaba mencionar siquiera a otro problema íntimamente ligado, como el de la Antártida (ver "La Nación", edición de Buenos Aires, 21/12/1985).

Estos olvidos y desubicaciones, al igual que la pura moral politik que parece imperar, deben llamarnos a hondas reflexiones, sobre todo ante la ilegal actitud británica de declarar unilateralmente una verdadera zona económica exclusiva Z.E.E. de 200 millas alrededor de las islas (29/X/86) y su oposición a todo tipo de negociación que incluya el tema soberanía (20/XI/86).

El Dr. Camilo Rodríguez Berrutti, en una Nota de opinión, Enero 2008, dice: Mientras se continúa con la política del hecho consumado y se pretende legitimar por otras vías, indecentes –como lo es la maniobra consistente en incorporar las Islas Malvinas a los territorios de la UNIÓN EUROPEA- a la anexión anti jurídica de 1833; cuando el caso ha tomado rango constitucional como imperativo para la gestión de todos los gobiernos nacionales, incluso de las provincias afectadas todavía más directamente: Tierra del Fuego, Malvinas e Islas del Atlántico Sur y aquellas con litoral atlántico, incluso Buenos Aires. Cuando los actos de los poderes públicos pueden ser interpretados a manera de una concesión y tener repercusiones adversas ante un tribunal internacional … De ella debe decirse que su defensa, cualesquiera fuesen las circunstancias, está recomendada y es fácil deducir que pueden, todavía, extraerse consecuencias positivas de una guerra contra el crimen colonial, contra la agresión, en un acto de legítima defensa diferida que, aunque infructuoso, ha dejado la implanta, en los hechos, en la historia, en las conciencias, del deber constitucional de mantener enhiesto el reclamo por su devolución material, ya que, de derecho, nunca han dejado de pertenecer a la República Argentina, a la Confederación Argentina, a las Provincias Unidas del Río de la Plata... (Constitución Nacional, art.: 35 y 1º parte, transit.)

El mismo autor dice en “Declaraciones matizadas de inconveniencia” Declaraciones a las que es preciso no tan solo detectar, sino, también, analizar, para sancionar con seriedad y lógica jurídica cuando se trata de dichos y enunciados desde los titulares del poder público respecto de cuestiones importantes, de interés institucional, sobre todo aquellas que atañen a las relaciones internacionales de una manera tan directa como en los casos de las ISLAS MALVINAS Y DE LAS PAPELERAS DEL RÍO URUGUAY y que involucran a causas concernientes a la Humanidad, a los DERECHOS HUMANOS, colonialismo y cuestión ambiental.

Por ello es que decíamos —para evitar se reincidiera en falta grave (EL DERECHO, 8/01/08)— “Corresponde dejar bien establecido para el dominio de aquellos funcionarios dotados de la potestas omnímodae que ciertos hechos y ciertas palabras pueden llegar a constituirse en actos vinculatorios unilaterales fuera de toda convención. Así, aquello que pueda aparecer simple declaración formulada a la prensa, incluso en un círculo reservado, puede, eventualmente, ser tenido por prueba de un cierto estado de cosas. Es que existen importantes precedentes en los que se ha dado en los que se ha debatido el tema. En uno de ellos, nada menos que la soberanía sobre Groenlandia (Dinamarca v/s Noruega, el caso “Ihlen”) —C.P.I.J. — y en otro, relativo a pruebas nucleares en el Pacífico Sur-CIJ - Francia quedó atrapada por una declaración de su presidencia y la aplicación del Estoppel, o sea, la versión internacional de la doctrina de los actos propios. De ahí que la recomendación se proyecte, amable pero con el vigor que la circunstancia requiere, hacia los dichos recientes de la señora presidenta electa, a quien se atribuye pasajes ciertamente de cuidado en atingencia al caso “Papeleras” Que es justamente, en el plano de lo informal, donde se nutren, a veces, de sustancia, los juicios internacionales…”.

Por esa necesidad de actuar, entonces, con sobriedad e inteligencia y para proteger al interés nacional, incluso del ocio improductivo y precaviendo de consecuencias múltiples y adversas, ha de ser tenido en consideración por las autoridades, en especial miembros del Poder Ejecutivo Nacional, el siguiente consectario - sermón:…...l Porque, la inducción, aun velada, abstracta y tácita habría de conducir a pensar en que hemos incurrido en una concesión. Tal sería, hipotéticamente, la resultancia de ciertas expresiones cargadas de indiferencia hacia el destino de la propia causa, a la que se subsume, impíamente, en subalternidad, negando virtualidad a la “licencia social” y negando su vigencia futura. Que locura ……- La elevación de niveles del saber y comprensión en los titulares del poder público respecto de elementales y firmes reglas del Derecho Internacional que controlan y determinan como se irroga la responsabilidad internacional del Estado, en especial cuando operan manifestaciones —sean públicas o privadas, expresas o por omisión o por tilinguería— que atañen a cuestiones de interés nacional acreditadas en los precedentes Ihlen y de las pruebas nucleares de Francia en el Atlántico Sur”

RESUMIENDO: toda manifestación –aún sometida a un ámbito aparentemente privado, a una referencia casual en una entrevista periodística- realizada por un funcionario de primer nivel conlleva el riesgo cierto de dar elementos a la potencia usurpadora de nuestro territorio para sustentar su postura o al menos dilatar lo que la Historia saldará en definitiva. Y eso, me parece, es traición. Porque un funcionario de ese nivel no puede aducir en su defensa ignorancia. El solo asumir esa condición lo obliga a estar mas que atento a lo que hace. Al que no le guste el calor, que no entre en la cocina.

No caigamos en el facilismo de desechar lo acaecido atribuyendo el supuesto “error” (¿será caso un “error”?) a un estúpido que bajó de Internet un mapa y lo utilizó para ilustrar un artículo.

Esto no es un jardín de infantes: ES EL MINISTERIO DE DEFENSA. ALGUIEN O ALGUNOS FUNCIONARIOS INCLUYENDO LA MINISTRO SON, SIN DUDA ALGUNA, RESPONSABLES.

No caigamos en el facilismo de suponer que este desagradable episodio pasa desapercibido al inglés: sus servicios de inteligencia trabajan en serio. Con absoluta seguridad se enteraron de la aparición del mapa antes que nadie. Y en una de esas, dice el paisano, antes que fuera impreso. Vaya uno a saber.

No caigamos en el facilismo de desechar la existencia de delito: estamos aquí, vivos, a salvo, disfrutando de nuestros seres queridos, mientras las cruces que marcan el suelo malvinero donde reposan para siempre los compatriotas que murieron en defensa de nuestra integridad territorial nos acusan, nos señalan la triste realidad de que entre nosotros mismos existen las manzanas podridas.

No es un tema menor: la integridad territorial de nuestro país es virtualmente un “atributo de la personalidad” común, colectiva y socialmente activo: sin defensa de nuestro territorio, sin soberanía, no existimos como Nación. Y debemos defenderla so pena de ser, también, TRAIDORES A LA PATRIA.

Por lo expuesto solicito se disponga llevar a cabo la pertinente investigación impulsando las medidas probatorias que S.S. considere pertinente, lo cual, sin duda alguna

Será Justicia




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